Desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, las comunidades de propietarios pueden, con determinadas mayorías y requisitos, adoptar acuerdos para limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el edificio.

Ante la convocatoria de una reunión de propietarios donde se vaya a tratar este tipo de acuerdos, o ante el acta de la reunión que así lo haya acordado, hay que tener presente que, como toda norma dispositiva, el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, al igual que la Ley de Propiedad Horizontal, y los acuerdos adoptados bajo su amparo, están sometidos a la Constitución y, más concretamente, a lo dispuesto en su artículo 9.3 que establece claramente la irretroactividad de las disposiciones limitativas de derechos individuales.

El derecho de propiedad se encuentra expresamente recogido en el artículo 33 de la Constitución Española. Su contenido esencial ha sido definido por el Tribunal Constitucional como:

«aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” (Sentencia número 11/1981, de 8 de abril).

En aplicación del referido principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución Española, aquellas viviendas de uso turístico del edificio que ya estén realizando alquileres con anterioridad a la celebración de la junta, o a la adopción del acuerdo, no pueden ver impedida la continuación de los alquileres con este fin turístico.

Ello no es obstáculo a que se puedan adoptar soluciones que permitan una confluencia de los intereses afectados.  Así como la comunidad de propietarios no puede prohibir el ejercicio de la actividad, el propietario de la vivienda turística no debe permanecer ajeno a las dificultades que este particular fenómeno de alquiler temporal de corta estancia produce en el uso de los elementos comunes y en la convivencia con los residentes del edificio.

Y es que no puede olvidarse que, conforme al artículo 7 del Código Civil, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no amparando la ley el abuso de derecho, pero tampoco el ejercicio antisocial del mismo.

En URBASANZ creemos que son posibles, a la vista de los mecanismos que prevé el nuevo artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, alcanzar soluciones entre el dueño de la vivienda turística y la comunidad de propietarios. Un procedimiento más eficaz y rápido que la contienda judicial.

Por eso te invitamos a contactar con nosotros para informarte y asesorarte de forma personalizada.